TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2770/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2770 de 2023
Referencia: ICC- 4532
Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cáqueza
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2023[1], Narda Bibiana Vallejo Murcia presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada[2]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada que mantenga [su] vínculo laboral en provisionalidad teniendo en cuenta [su] calidad de aforada sindical, o en su defecto, se ordene a título de reintegro laboral la vinculación provisional en un cargo de planta global del ICBF como profesional Universitario (Trabajadora Social). Grado 7 código 2044.
2. Declaraciones de falta de competencia. Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué remitió, por competencia, la acción de tutela a los juzgados del circuito de Cáqueza. En su criterio, en dicho municipio ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales al proferir[se] un acto administrativo por medio del cual le dio terminación al nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (Trabajadora Social) Grado 07 Código 2044. Ubicado en la Regional Cundinamarca, dependencia Centro Zonal Cáqueza[3]. Por tal razón, de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 1º[4] del Decreto 333 de 2021, estimó que el asunto debía ser tramitado en Cáqueza, pues es allí donde se producirían los efectos de un eventual reintegro.
3. Por su parte, en auto del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Cáqueza se abstuvo de avocar conocimiento de la tutela. En su criterio, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es quien debe tramitar la acción de tutela al ser la autoridad que la accionante eligió para presentar el amparo, en virtud del factor a prevención. Además, consideró que Ibagué es la ciudad de residencia de la accionante y es donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, planteó un conflicto de competencia con el referido juzgado de Ibagué y dispuso su envío a la Corte Constitucional.
4. El 4 de octubre 2023 se radicó el expediente en esta corporación, el 11 del mismo mes fue repartido al magistrado sustanciador y el 12 siguiente se envió al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los eventos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea quién es el competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.
6. En este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sería la encargada de dirimir el conflicto, por ser la autoridad superior y común a los despachos en controversia. Sin embargo, en ejercicio de su competencia residual, esta corporación solucionará la controversia en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales para adoptar la decisión de fondo.
7. Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia.
8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[5]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6].
9. En igual sentido, reiteradamente, este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[8].
10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. En este caso, las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. De una parte, a pesar de que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué fundamentó su falta de competencia en el Decreto 333 de 2021, el inciso primero del artículo 1 de la mencionada norma da alcance al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere al factor territorial de competencia. Además, el juzgado argumentó su falta de competencia aduciendo que era en Cáqueza donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales y donde se surtirían los efectos de un eventual reintegro.
11. De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cáqueza consideró que debía darse prevalencia a la elección hecha por la actora, quién eligió la ciudad de Ibagué para presentar su demanda y en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
12. La Sala constata que ambas autoridades podrían ser competentes para resolver la tutela. De una parte, en el municipio de Cáqueza se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al ser el lugar en el que se ubica el centro zonal en donde la accionante desempeñaba sus labores, como lo indicó la resolución de desvinculación. De otra parte, en Ibagué se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. A pesar de que la pretensión principal de la accionante va encaminada a mantener su vínculo laboral, alega una afectación a sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales se ven afectados en Ibagué, en donde ella reside. Por lo anterior, para dirimir el conflicto, se aplicará el factor a prevención, atendiendo a la elección hecha por la accionante.
13. Por lo anterior, esta corporación concluye que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues fue en esa ciudad donde se presentó la tutela y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de Narda Bibiana Vallejo Murcia en contra del ICBF. En consecuencia, se (i) dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte inmediatamente la decisión que corresponda. Igualmente, se les advertirá a las autoridades involucradas que cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, con ocasión de la tutela promovida por Narda Bibiana Vallejo Murcia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4532 al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Cáqueza y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué que cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la accionante, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Cáqueza.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4532. Archivo 01ActaReparto.pdf.
[2] Expediente digital ICC-4532. Archivo 02DemandayAnexos.pdf.
[3] Expediente digital ICC-4532. Archivo 03AutoRemiteCompetenciaJdosCáqueza2023-00305.pdf.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
[5] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[8] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.